La Ley y el Polarizado para Autos

SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES

DISPONE REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS SISTEMAS DE FRENOS, LUCES, SEÑALIZADORES, APARATOS SONOROS, VIDRIOS, DISPOSITIVOS DE EMERGENCIA Y RUEDA DE REPUESTO CON QUE DEBERAN CONTAR LOS VEHICULOS MOTORIZADOS; FIJA CARACTERÍSTICAS A CASCO PARA CICLISTAS Y REGLAMENTA USO DE TELEFONO CELULAR EN VEHICULOS MOTORIZADOS


(Publicado en el Diario Oficial el 20 de Mayo de 2006)

Núm. 22.- Santiago, 21 de febrero de 2006.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 32º número 6º, dela Constitución Políticadela Repúblicade Chile; la ley Nº 18.059; el artículo 3º de la ley Nº 18.696; la ley Nº 18.290, de Tránsito; la ley Nº 20.068 que modifica la ley Nº 18.290, de Tránsito, y demás normas pertinentes.

Considerando:

1. Que, la ley Nº 18.059, asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Normativo Nacional, en materia de tránsito por calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, facultándolo para dictar Por Orden del Presidente de la República, las normas necesarias en esta materia.

2. Que, la ley Nº 20.068 citada en Visto, ha modificado diversas disposiciones de la ley Nº 18.290, de Tránsito, derogando ciertos artículos, reemplazando otros y eliminando algunas exigencias contenidas en determinados artículos, o incisos de éstos.

3. Que, en virtud de las modificaciones antes enunciadas, la ley Nº20.068, hadispuesto la regulación por vía reglamentaria de algunas de las características de orden técnico que deben poseer los vehículos motorizados, y que se contenían en determinados artículos que se derogan, que se reemplazan, o cuyas exigencias se eliminan.

4. Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 10º transitorio de la ley Nº 20.068, las disposiciones contenidas en los artículos 64º, 65º, 66º, 67º, 68º, 69º, 70º, 74º, 75º, 76º, 77º y 84º, de la ley Nº 18.290, mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.

5. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56º de la ley Nº 18.290, los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 16º.- Los vidrios de los vehículos livianos, medianos y pesados, definidos en los Decretos Supremos Nºs. 211, de 1991, y 54 y 55, de 1994, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberán cumplir con las normas de seguridad que se describen en la Resolución Nº 48, de 2000, del mismo Ministerio. Dicha exigencia será obligatoria para los vehículos cuyo año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea 2007 o posterior. Los vehículos, cualquiera sea el año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y que de fábrica cuenten con vidrios de seguridad que cumplan con alguna de las normas de la Resolución 48/2000 citada y cuyo texto disponga la posibilidad de usar vidrios oscurecidos, podrán utilizar estos últimos siempre que se trate de vidrios distintos al parabrisas y de los vidrios de las puertas delanteras, cuando se trate de vehículos livianos y medianos, y de los de visión directa del conductor, en el caso de los vehículos pesados.